martes, 28 de enero de 2014

Entre Ríos: San Pedro: el Superior Tribunal de Justicia falló a favor de un vecino en una Acción de Amparo Ambiental



De acuerdo a la información publicada hoy en el sitio digital Pagina Judicial, da cuenta de que un vecino de la localidad de San Pedro, en nuestro Departamento Federación  acudió a la Secretaría de Medio Ambiente luego de que su propiedad sea contaminada con fluidos cloacales.
Al pasar un año de espera no tuvo respuesta y fue a la Justicia. La Sala de Procedimientos Constitucionales condenó al Estado provincial “a intervenir en el cese efectivo del derrame”, cuestión que no ha ocurrido. Se trata del segundo caso ocurrido en la provincia.
El damnificado es un pequeño propietario en San Pedro, departamento Federación. Por un error en la construcción de los desagües cloacales de un barrio construido por el Estado provincial se produjo un daño ambiental en su terreno.
Abrumado por el olor y la inundación de fluidos cloacales, Raúl Enrique Canaglia recurrió por la vía administrativa a través de la Secretaría de Medio Ambiente de la provincia en busca de una solución. Esto fue en 2012. El tiempo pasó y la promesa de una solución no llegó. La única alternativa fue ir a la Justicia.
El expediente “Canaglia Raúl Enrique c/ Superior Gobierno de la provincia de Entre Ríos- Acción de Amparo” tramitó en el Juzgado de Garantías de Chajarí, a cargo de Eduardo Degano.
El magistrado entendió que era improcedente la acción de amparo por entender que no se verificaba concretamente la prueba del daño. Estimó que “tratándose que en el caso se denuncia la producción de un daño ambiental, este no se evidencia con la palmariedad que la vía del amparo requiere”.
Pero el representante del peticionante, Martín Acevedo Miño, apeló el fallo aduciendo que el juez no aplicó el principio precautorio. “Esta pauta es la que distingue el derecho ambiental de otras disciplinas tradicionales”, apuntó en la presentación, a la que tuvo acceso Página Judicial. (Ver fallo del Superior Tribunal)
La ilegalidad manifiesta en la demanda surgió también de la documental acompañada. “No quedan dudas que existen vertidos cloacales que afectan a la propiedad”, apuntó Acevedo Miño. Y se preguntó: “¿Qué otro extremo es necesario probar para reclamar la protección del derecho conculcado? ¿Hace falta probar que el vertido cloacal contamina? ¿Podría sostenerse que el vertido de heces y orina podría no contaminar, máxime con las temperaturas de esta época del año?”.

Resolución

El 15 de enero pasado, en plena feria, los vocales Daniel Carubia, Bernardo Salduna y Oscar Benedetto, resolvieron en primer lugar que es admisible la acción, en tanto que “el desagüe de la red cloacal proveniente de la comuna de San Pedro irroga diversos daños de gravedad” a la propiedad de Canaglia y “pone en serio riesgo la situación ambiental de la zona, así como la salud de los vecinos y el personal que presta servicios en el predio”.
Para los vocales de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJ “no se requiere peritaje especializado para captar ‘un fuerte olor a cloacas’, o ‘agua de color marrón oscura y fuerte olor’, o ‘agua turbia, marrón oscura, y con olor muy fuerte, olor desagradable, a residuo cloacal’”.
En el fallo se condenó al Estado Provincial “a intervenir en el cese efectivo del derrame de fluidos cloacales provenientes de la Comuna de San Pedro” y, en un plazo de cinco días, llevar adelante “las medidas adoptadas en tal sentido”. “El gobierno no ha hecho nada”, asestó Acevedo Miño a este medio.


Fallo del Superior Tribunal

///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de  la  Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de enero  de  dos  mil catorce, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Feria, a saber: Presidente Dr. DANIEL O. CARUBIA y los vocales Dres.BERNARDO I. R. SALDUNA OSCAR DANIEL BENEDETTO, asistidos de la Secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "CANAGLIA, Raúl Enrique C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO".-
Practicado el sorteo de ley resultó que la  votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. SALDUNA, CARUBIA y BENEDETTO.-
Examinadas  las  actuaciones,  el   Tribunal  planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTION: ¿Que cabe decidir en relación al recurso de apelación planteado contra la resolución de fs.l 81/85?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. SALDUNA, DIJO:
Conforme lo establecido por los arts. 15 y 16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en la acción de amparo o de ejecución dictada en primera instancia, conlleva el de nulidad, debiendo el tribunal de alzada verificar, aún en ausencia de planteo de parte, la existencia de vicios invalidantes y, en su caso, proceder según corresponda.
Las partes no hacen mérito de vicio alguno de tal entidad, expidiéndose a su turno el Ministerio Fiscal en igual sentido (fs. 102, pto. II), sin que se evidencien, del análisis de lo actuado, defectos que por su magnitud e irreparabilidad deban ser expurgados del proceso por esta vía, por lo cual doy respuesta negativa al interrogante propuesto.
ASÍ VOTO.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARUBIA expresa su adhesión al voto del Dr.SALDUNA.-
A su turno el Señor Vocal Dr. BENEDETTO manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL DR. SALDUNA, DIJO:
I.- A fs. 9/11 vta., el Sr. Raúl Enrique Canaglia, con el patrocinio letrado de los Dres. Martín Julián Acevedo Miño y Silvia Gabriela Dalzotto, promueve la presente acción de amparo contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, peticionando la intervención de la autoridad competente respecto de la situación contaminante denunciada oportunamente en sede administrativa.
Pregona que el desagüe de la red cloacal proveniente de la comuna de San Pedro irroga diversos daños de gravedad a su propiedad y pone en serio riesgo la situación ambiental de la zona, así como la salud de los vecinos y el personal que presta servicios en el predio.
Reseña que, luego de haber efectuado el reclamo administrativo pertinente, y aún obtenido un resultado favorable al recurso de queja articulado ante el Poder Ejecutivo provincial, ha logrado constatar, mediante acta que aporta al presente, que la situación de hecho continúa en el mismo de estado de gravedad ambiental tal como lo denunciara originalmente, por lo que interpone la presente acción de amparo, peticionando la condena de su contraria, haciendo efectivo el cese del derrame de los fluídos en cuestión.
II.- A fs. 63/67, el Sr. Fiscal de Estado Adjunto interino, Dr. Sebastián Trinadori, contesta la demanda de autos, interesando su rechazo, fundado en la inadmisibilidad que pregona y, en definitiva, ante la ausencia de omisión manifiesta o ilegítima por parte del Superior Gobierno provincial.
III.- A fs. 81/85, el Sr. Juez de Garantías de la ciudad de Chajarí, Dr. Eduardo E. A. Degano, resuelve rechazar lo peticionado, con costas. Ello así bajo la inteligencia de que, en caso que el planteo actoral hubiere sido un amparo ambiental, los elementos de prueba arrimados resultaron insuficientes para acreditar la gravedad alegada, excediéndose el restringido marco del amparo.
En el caso que el amparista hubiera pretendido formular un amparo por mora, el a quo estimó que no se advierte por parte de la Administración demandada, un retardo de magnitud tal que habilite la presente instancia residual y de excepción, incumpliendo el art. 3, inc. b) de la ley 8369, de procedimientos constitucionales.
IV.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante a fs. 90, disconformándose del rechazo dispuesto y argumentando al respecto en el memorial de fundamentación aportado a fs. 96/98 vta.
V.- A fs. 102/104 vta., la Sra. Fiscal Adjunta interina, Dra. Rosa Alvez Pinheiro, contesta la vista ordenada a fs. 99 vta., dictaminando en favor de hacer lugar al recurso esgrimido por el actor, revocando la sentencia en crisis.
VI.- Previo a introducirnos en el examen de la controversia, cabe liminarmente recordar que ni los términos de la sentencia ni el marco de debate propuesto por los agravios de la parte recurrente limitan, en estos supuestos y dentro del margen permitido por los especiales procedimientos incoados, el ámbito de conocimiento del tribunal de Alzada, toda vez que, conforme ha sido repetidamente señalado en diversos pronunciamientos, tanto del Superior Tribunal de Justicia cuanto de esta Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del mismo, «dada la naturaleza excepcional del proceso de amparo, la concesión del recurso de apelación (arts. 15º y 16º, Ley Nº 8369) otorga al superior la plenitud de la jurisdicción, colocándolo frente a la demanda en la misma posición que el a quo, pudiendo examinar todos sus aspectos, estudiar cuestiones no consideradas en la impugnación y establecer de oficio la existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que operen ipso iure, dotando al Tribunal ad quem de facultad y atribución suficiente para juzgar en su totalidad los hechos y el derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción»(cfme.: S.T.J.E.R., in rebus: "FALICO", L.S. 1985, fº 1; "CREPPY", L.S. 1985, fº 91; íd., Sala Penal, in rebus: "PITTAVINO", L.A.S. 1987/88, fº 112; "STURZ", 30/6/89, L.A.S. 1989, fº 234; "PITTALUGA de MAGGIONI", 9/11/89, L.A.S. 1989, fº 459; "MEDRANO", 27/2/90, L.S. 1990, fº 12; "FARMACIA LIBERTAD S.C.S.", 19/3/90, L.S. 1990, fº 44; "YESSI", 23/3/90, L.S. 1990, fº 59; "SCHIMPF", Sent. del 28/12/92; "BARCOS de FERRO", Sent. del 19/2/93, "VILLEMUR", Sent. del 7/4/93; "DIAZ VELEZ", Sent. del 2/6/93; "FASSIO", 11/4/94, L.S.Amp. 1994, fº 153; "RODRIGUEZ SIGNES", 3/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 158; "BUSSI", 17/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 172; "MUÑOZ", Sent. del 14/7/94, L.S.Amp. 1994, fº 208; "TEPSICH", 5/9/94, L.S.Amp. 1994, fº 256; "CAINO de CELLI", Sent. del 23/3/95; entre muchos otros), pudiendo ejercer no sólo el "iudicium rescindens" que le permite la destrucción o revocación de lo resuelto, sino también el "iudicium rescissorium", que le autoriza a reemplazar lo resuelto por otra decisión ajustada a derecho (cfme.: S.T.J.E.R., Sala Penal, in rebus: "DE GIUSTO", 2/7/93, L.S.Amp. 1993, fº 358; "TRAVERSO de ORMAECHEA", 4/11/94, L.S.Amp. 1994, fº 301; "ROMERO", 8/11/94, L.S.Amp. 1994, fº 307; entre otros).-
VII.- Establecido, pues, el marco dentro del cual  corresponde resolver la cuestión planteada, e ingresando a otorgar su debida respuesta, entiendo pertinente señalar que, a diferencia de lo acontecido en el precedente citado por el fallo a quo ("Lorenzutti, Franco c/Estado de la Provincia de Entre Ríos s/Acción de Amparo", sentencia de fecha 31/01/2012) en el sub case no se pone de manifiesto, en mi criterio, ni la celeridad ni la respuesta oportuna y efectiva por parte de la accionada, ante la situación denunciada y que, tal como se acredita mediante el acta de constatación notarial (fs. 2/3) subsiste, al menos, a la fecha de su autorización por la funcionaria interviniente.
Sobre este aspecto, cabe puntualizar que la impugnación ensayada por Fiscalía de Estado (fs. 66 y vta.), en rigor de verdad, sólo logra concretar una propuesta partiva a la hora de ponderar los elementos de prueba de autos. Ello así en razón de que, constituyendo instrumento público el acta en cuestión (fs. 2/3), su validez sólo puede ser puesta en tela de juicio por medio del respectivo proceso de redargución de falsedad (art . 994 y siguientes y concordantes del Código Civil)
Bajo mi óptica, no se requiere peritaje especializado para captar "un fuerte olor a cloacas", o "agua, de color marrón oscura y fuerte olor", o "agua turbia, marrón oscura, y con olor muy fuerte, olor desagradable, a residuo cloacal" (fs. 2 vta.).
En la causa "Foro Ecologista de Paraná c/Municipalidad de Paraná-Amparo", sentencia dictada el 14/7/2007 (es decir, no estaba aún en vigencia la reforma constitucional de la Provincia 2008), adherí al voto del Dr. Castrillón quien manifestara, entre otros conceptos:
"Asimismo debo destacar al respecto que no cabe un excesivo rigorismo formal -en casos como éste que se reclama la pronta solución  de un problema real, concreto y evidente, que lo padece todo el pueblo y que es conocido por todos incluso por la accionada, pues ello llevará  a una decisión viciada de arbitrariedad- en la interpretación de las pautas del art. 3 de la LPC sino una interpretación adecuada al propósiito perseguido por el legislador al establecerlas, teniendo en cuenta la naturaleza y alcances del instituto".-
Destaco que en el caso, la constatación efectuada, según acta de fs.2/3 hace presumir, en principio que los efectos del acto contaminante que se denuncia han de provocar daños de carácter general, siendo irrelevante, como soistiene Fiscalía de Estado (fs. 64 vta.) que otros vecinos no se quejen ni se sumen a la demanda.
En definitiva, y tal como lo señala el dictamen fiscal,-fs.102/103 vta.- el acta notarial aludida da cuenta de la persistencia en el mantenimiento de los hechos denunciados oportunamente por el actor en sede adminsitrativa, y que luego de un año de planteos, recursos y trámites, a la postre, de dudosa eficacia, se verifican desatendidos por la autoridad competente, conforme la norma constitucional vigente (arts. 83, 84, 85 y concordantes de la Constitución Provincial).
Ante la magnitud del retardo en el efectivo abordaje de la situación planteada, y el indubitable mantenimiento de sus efectos -que, en rigor de verdad, no son negados por la accionada, sino que, más bien, pretende argumentar acerca de sus causas y responsabilidades- resulta cuanto menos llamativa la defensa ensayada por Fiscalía de Estado, al valorar antojadiza e inadmisiblemente, la pretendida ausencia de mayor cantidad de actores que acompañen la demanda (fs. 64 vta.).
En cualquier caso, la accionada podía alegar acerca de la legitimación activa del proponente, pero no su pregonada "soledad" en el proceder, argumento curioso y, a todas luces, inaudible.
VIII.- Por todo lo expuesto, sumado a los fundamentos del dictamen fiscal,-fs. 102/103 vta.- que hago propios,  estimo que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando el fallo dictado por la instancia inferior, y en consecuencia, CONDENARal Estado Provincial a intervenir en el cese efectivo del derrame de fluidos cloacales provenientes de la Comuna de San Pedro, e informando al amparista en el plazo de cinco días, las medidas adoptadas en tal sentido. Costas a la demandada vencida.
ASÍ VOTO.
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARUBIA expresa su adhesión al voto del Dr.SALDUNA.-
A su turno el Señor Vocal Dr. BENEDETTO manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Con lo que no siendo para más, se dio por  terminado el acto quedando acordada la siguientesentencia:
Daniel O. Carubia - Bernardo I. R. Salduna - Oscar D. Benedetto
SENTENCIA:
                                                                       Paraná, 15 de enero de 2014.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-
2º) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 90/91 contra la sentencia  81/85, la que por los fundamentos de la presente, se revoca y en consecuencia,CONDENAR al Estado Provincial a  intervenir en el cese  efectivo del derrame de fluidos cloacales provenientes de la Comuna de San Pedro, e informando al amparista en el plazo de cinco (5) días, las medidas adoptadas en tal sentido, librándose mandamiento a tal fin.-
3º) IMPONER las costas del proceso a la demandada vencida.-
4º) DEJAR sin efecto la regulación practicada por el a quo  y  ESTABLECER  los honorarios de profesionales de los Dres. Martín Julian Acevedo Miño y Silvia Gabriela Dalzotto, por la intervención que le cupo en primera instancia, en la suma de pesos un mil setecientos cincuenta con cincuenta Ctvos. ($1.750,00.-) para cada uno y por la actuación en esta Alzada la suma depesos setecientos ($700,00.-) para cada uno de ellos -cfme.:  arts. 2, 3, 5, 6, 15, 64, 91 y ccdtes. Decreto Ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503; 1º y 13º Ley  24.432; 505 Código Civil-.-
Protocolícese,  notifíquese y, en estado bajen.-
Fdo.: Daniel O. Carubia        - Bernardo I. R. Salduna - Oscar D. Benedetto - Ante mí: Amalia Raimundo  -Secretaria de feria- 
Es copia



Amalia Raimundo
-Secretaria de feria-

Fuente: http://www.talcualchajari.com.ar/nota.php?id=14757

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